¿Qué ocurre si el consumidor no retira el bien después de dos meses de ser requerido por el prestador del servicio? (Ley 1480 de 2011)

 ¿Qué ocurre si el consumidor no retira el bien después de dos meses de ser requerido por el prestador del servicio?

Una vez más A. R & R. Q Abogados Asociados, en su intención de acercar el derecho a la gente, trae en esta oportunidad la explicación del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) que a su vez fue reglamentado por el Decreto 1413 del 2018, incorporado a su vez por el artículo 2.2.2.56.2 del Decreto 1074 del 2015. Tales disposiciones normativas para efectos de claridad, hace referencia al supuesto donde un consumidor, entrega a un prestador de determinado servicio un bien mueble para que sobre este se ejecute dicho servicio, es decir, yo como dueño de determinado bien de carácter mueble, lo entrego a un prestador de determinado servicio para que este ejecute su labor ofrecida, por ejemplo: reparación, soporte técnico, almacenamiento, revisión etc.

 

 

Si bien la normatividad es compleja de entender, pues no es clara a ojos de todo público, respecto del supuesto de hecho que pretende regular, en este escenario nos disponemos a explicarte los lineamientos que implica. La superintendencia de Industria y comercio a través de su concepto 20417624, del 14 de diciembre de 2020, explicó a la ciudadanía el mencionado articulo y sus decretos reglamentarios.

Según las disposiciones normativas en mención, transcurrido un mes a partir de la fecha prevista para la devolución o aquella en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio sin que este acuda a retirar el bien, el prestador lo requerirá por medio de comunicación escrita en la que le informe que debe retirar el bien dentro de los dos (2) meses siguientes a su remisión, si ello no ocurre, es decir, que el consumidor no acude en dicho tiempo a retirar su bien y, además no manifiesta ninguna respuesta al respecto, se entenderá por ley que abandona el bien y se le dará a dicho bien, el tratamiento de un bien mostrenco según lo preceptuado por el artículo 704 del código civil. Para efectos de ser claros con nuestro lector, un bien mostrenco es aquel que no tiene dueño conocido o aparente.

Adicional a ello, el prestador del servicio deberá enviar dicha comunicación al consumidor para que retire el inmueble a través de comunicación escrita por correo certificado (postal) y además si se conoce el correo electrónico del consumidor, la comunicación deberá enviarse también por este medio. El término de los dos (2) meses, se suspenderá en aquellos casos en que el consumidor manifieste de manera expresa la imposibilidad de retirar el bien dentro del mismo, manifestando además la fecha probable en que retirara el bien, y asumirá los costos que la custodia implique para el prestador.

El bien abandonado por tener tratamiento de bien mostrenco, seguirá el procedimiento del artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015, y en consecuencia, el proveedor no podrá disponer del bien objeto de abandono como si fuera el propietario y, en este sentido, le queda prohibido desplegar las siguientes conductas:

1.       Lucrarse económicamente del bien abandonado.

2.       Explotar el bien abandonado.

3.       Transferir el dominio del bien abandonado.

4.       Conservar para sí el bien abandonado.

 

 

Por todo lo anterior si has dejado algún bien en custodia de un prestador de servicios para ejecutar alguna labor determinada de carácter comercial y ya ha pasado determinado tiempo después del estipulado para la entrega del mismo y no lo has reclamado, aun existiendo el aviso por parte del prestador del servicio, ten cuidado pues puedes perder su titularidad por tu inacción. En el caso contrario, si eres prestador de servicios y tienes bienes de terceros que cumplen con esta característica, ya sabes como debes actuar para evitar inconvenientes.

Para más información, consultar la normatividad vigente expuesta en este artículo y el concepto 20417624, del 14 de diciembre de 2020 de la Superintendencia de Industria y Comercio. En A. R & R. Q Abogados Asociados, acercamos el derecho a la gente.

 

Por: Daniel Felipe Rubio Velandia.

Abogado y socio fundador A. R & R. Q Abogados Asociados.

 

 

*Derechos reservados al autor de la imagen*

Entradas populares