DEL DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Actualmente el país está viviendo una situación que no se contempló, aparentemente, hace 28 años. La referida situación consiste en el derecho pensional de muchas personas que al cumplir la edad requerida se dirigieron a sus fondos privados como lo son Porvenir, Colfondos, entre otros y se dieron cuenta que su mesada pensional es muy inferior a lo que obtendrían si hubiesen continuado realizando sus aportes en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). Pero ¿cómo sucedió esto?


Con la Ley 100 de 1993 se dio un cambio de fondo en los sistemas de seguridad social en Colombia. Era un momento, en el cual la situación económica, política y social del país era de constante incertidumbre. Se rumoraba a toda voz que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar (lo cual sucedió). Sin embargo, los fondos privados ante el colapso del referido instituto, no vieron una oportunidad de servir como entidades de la seguridad social, sino vieron una excelente oportunidad de negocio. Esta situación llevó a que los fondos privados crearan ejércitos de vendedores sin experiencia, sin conocimiento y con el único fin, tal vez, de obtener comisiones, cumplir metas de ventas u otros fines comerciales; pero nunca de brindar información y asesoría.

Estos asesores, que en su mayoría eran jóvenes sin experiencia, llegaban a las empresas con esferos, sombrillas, pocillos, calendarios y otros artículos. Informaban que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar, que la única opción, era trasladarse a los fondos privados. Informaban que con la Ley 100 de 1993, se acabó el requisito de edad y semanas para adquirir el derecho pensional, por lo que en estos fondos te podrías pensionar a cualquier edad. Ante estos argumentos ¿quién no buscaría trasladarse? No obstante, las administradoras de fondos de pensiones nunca informaron cuales eran los requisitos para poder pensionarse en su régimen. Nunca informaron cual sería la mesada pensional que obtendrían en dicho régimen. Por tal razón, aquellas personas que se trasladaron en este momento buscan declarar la nulidad o ineficacia de este traslado y pensionarse con una mesada digna.

Esta ineficacia o nulidad en el traslado se fundamenta en la carencia del deber de información que brindaron los asesores, o más bien comerciales, de las administradoras de fondos de pensiones. Los abogados de estas entidades en los procesos judiciales argumentan que para la fecha de la mayoría de los traslados efectuados, es decir, de 1993 al 2000 no existía un deber de información legal tan estricto, por lo que no hubo ningún incumplimiento del deber de información.

Lo que es claro, es que fundamentamos nuestra postura, en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que desde el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se estableció el derecho de los afiliados de elegir libre y voluntariamente el régimen al cual quieren pertenecer, conforme a sus intereses.

Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la expresión libre y voluntario, necesariamente presupone conocimiento, el cual solo se sabe cuándo se sabe a plenitud las consecuencias de una decisión de esa índole, de allí que desde el principio haya correspondido a las AFP dar cuenta que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. CSJ SL 12136-2014. Al carecer de sentido la postura de las administradoras, es claro que estas entidades deben ponerse en su papel de entidades de la seguridad social y más no de simples entidades financieras.

 

Documento escrito por Cristian Quintero, abogado asociado A. R & R. Q

 

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