DEL DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
Actualmente el país está viviendo una situación que no se contempló, aparentemente, hace 28 años. La referida situación consiste en el derecho pensional de muchas personas que al cumplir la edad requerida se dirigieron a sus fondos privados como lo son Porvenir, Colfondos, entre otros y se dieron cuenta que su mesada pensional es muy inferior a lo que obtendrían si hubiesen continuado realizando sus aportes en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). Pero ¿cómo sucedió esto?
Con
la Ley 100 de 1993 se dio un cambio de fondo en los sistemas de seguridad
social en Colombia. Era un momento, en el cual la situación económica, política
y social del país era de constante incertidumbre. Se rumoraba a toda voz que el
Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar (lo cual sucedió). Sin embargo,
los fondos privados ante el colapso del referido instituto, no vieron una
oportunidad de servir como entidades de la seguridad social, sino vieron una
excelente oportunidad de negocio. Esta situación llevó a que los fondos
privados crearan ejércitos de vendedores sin experiencia, sin conocimiento y
con el único fin, tal vez, de obtener comisiones, cumplir metas de ventas u
otros fines comerciales; pero nunca de brindar información y asesoría.
Estos
asesores, que en su mayoría eran jóvenes sin experiencia, llegaban a las
empresas con esferos, sombrillas, pocillos, calendarios y otros artículos.
Informaban que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar, que la única
opción, era trasladarse a los fondos privados. Informaban que con la Ley 100 de
1993, se acabó el requisito de edad y semanas para adquirir el derecho
pensional, por lo que en estos fondos te podrías pensionar a cualquier edad. Ante
estos argumentos ¿quién no buscaría trasladarse? No obstante, las
administradoras de fondos de pensiones nunca informaron cuales eran los
requisitos para poder pensionarse en su régimen. Nunca informaron cual sería la
mesada pensional que obtendrían en dicho régimen. Por tal razón, aquellas
personas que se trasladaron en este momento buscan declarar la nulidad o
ineficacia de este traslado y pensionarse con una mesada digna.
Esta
ineficacia o nulidad en el traslado se fundamenta en la carencia del deber de
información que brindaron los asesores, o más bien comerciales, de las
administradoras de fondos de pensiones. Los abogados de estas entidades en los
procesos judiciales argumentan que para la fecha de la mayoría de los traslados
efectuados, es decir, de 1993 al 2000 no existía un deber de información legal
tan estricto, por lo que no hubo ningún incumplimiento del deber de
información.
Lo
que es claro, es que fundamentamos nuestra postura, en lo dicho por la Corte
Suprema de Justicia en el sentido de que desde el artículo 13 de la Ley 100 de
1993 se estableció el derecho de los afiliados de elegir libre y
voluntariamente el régimen al cual quieren pertenecer, conforme a sus
intereses.
Por
esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la expresión libre y
voluntario, necesariamente presupone conocimiento, el cual solo se sabe cuándo
se sabe a plenitud las consecuencias de una decisión de esa índole, de allí que
desde el principio haya correspondido a las AFP dar cuenta que documentaron
clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena
de declarar ineficaz ese tránsito. CSJ SL 12136-2014. Al carecer de sentido la
postura de las administradoras, es claro que estas entidades deben ponerse en
su papel de entidades de la seguridad social y más no de simples entidades
financieras.
Documento
escrito por Cristian Quintero, abogado asociado A. R & R. Q
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