LA SOLIDARIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO

Para explicar en qué consiste la responsabilidad solidaria en materia jurídica, se dará un ejemplo. Imagine usted qué un amigo suyo (el señor a) saca un préstamo de 20.000.000 con el Banco Repúblicano. El señor a le pide que sea deudor solidario y usted acepta. Posteriormente el señor a se atrasa los pagos y el Banco Repúblicano ejerce su acción de cobro. Al ser usted deudor solidario el banco puede o cobrarle a usted la totalidad de la deuda o al señor a. Siendo así, al haber aceptado usted ser deudor solidario el Banco quedó facultado para cobrarle la totalidad de la deuda aún no habiendo gastado un peso de esos $20.000.000.

Con el ejemplo dado anteriormente iniciaremos nuestra explicación de la responsabilidad solidaria en materia jurídica y en especial en el ámbito laboral.

Se entiende por solidaridad como “el nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuando le sea exigido por el acreedor o los acreedores con derecho a ello”.

Ahora bien, en el ámbito jurídico la solidaridad se puede dar o porque el deudor solidario acepto tener tal calidad (cómo se explica en el primer ejemplo) o porque la ley dispuso ciertos casos en los que se una persona es responsablemente solidaria aún cuándo esa persona no ha querido tener dicha calidad.

 


En el derecho del trabajo se presenta este último caso en el cual algunas personas aún cuando no han aceptado ser deudores solidarios por el hecho de tener cierta calidad están obligados a responder por el pago de ciertas acreencias labirales. Siendo así, el Código Sustantivo del Trabajo establece que pueden ser responsables solidariamente: 

·         Directivos de agencias o sucursales.

·         Entre el contratante y contratista.

·         En los simples intermediarios

·         En los socios de sociedades comerciales

·         En la sustitución de empleadores

·         Las empresas de servicios temporales

 

Por ende, entraremos analizar los 6 casos estudiados anteriormente.

 

Directivos de agencias o sucursales 

El artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo establece inicialmente que los empleadores tienen la obligación de constituir apoderados en las sucursales y agencias que tengan para que los representen en los juicios y controversias relacionados a los contratos de trabajos. Ahora bien, esta norma deja claro que cuando se carezca del referido apoderado se tendrán como hechas las notificaciones que se hagan a quien dirija la respectiva agencia y sucursal y en caso de que este directivo no avise al empleador de dicha notificación será solidariamente responsable. Es decir, que en caso de que condenen al pago de acreencias laborales al empleador el trabajador podrá cobrarle al directivo la totalidad de la deuda.

No obstante, esta norma faculta al directivo a recibir las notificaciones más no a asumir las actuaciones administrativas y judiciales. Siento así, lo que quiso el legislador con dicha norma fue permitir que se surtiera en debida forma la notificación y así evitar dilaciones al proceso.

 

Entre el contratante y el contratista

El contratante, dueño o beneficiario de una obra también puede ser responsable solidariamente con el contratista. Para explicar esta situación acudiremos a un ejemplo. Una persona tiene un restaurante y tenía meseros; pero con el fin de evitar el pago de derecho laborales contrata a una persona que le ofrece un equipo de meseros. Así pues,


despide a todos sus meseros y celebra un contrato de prestación de servicios con la empresa que le suministra meseros. Sin embargo, el dueño de la empresa no le reconoce a sus trabajadores (los meseros) derechos laborales como los son la prima de servicios y las cesantías.

En virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en el presente caso es responsable del pago de las referidas acreencias laborales tanto el propietario del restaurante (contratante) como la empresa que suministra los trabajadores (contratista).

Para que exista la solidaridad descrita anteriormente deben existir los siguientes elementos:

  •   Existir identidad o conexidad entre las labores del contratante y las del contratista. En el presente caso se presenta dicha situación, ya que la venta de comida a la mesa conlleva contratantar personal encargado de atención al cliente. Por lo tanto, el propietario del restaurante acudió a esta figura no con el fin de contratar personal ajeno a su actividad, sino con el fin de ahorrar costos en mano de obra. Por qué se presenta la referida conexidad.
  •  Si se carece del elemento descrito anteriormente debe existir identidad o conexidad entre las actividades del contratante y las del contratista independiente.
  • Se restringe a ciertas obligaciones como lo es el pagos de salarios, prestaciones sociales e   indemnizaciones laborales.
  • Esta garantía abarca más allá de la relación existente entre el contratante contratista. Siendo así el contratante también será responsable de las obligaciones del subcontratista cuando exista identidad o conexidad en las labores realizadas por el contratante y el subcontratista.

 

Para concluir este punto, es necesario dejar claro que la norma faculta al contratante a exigirle garantías al contratista y en caso de que el contratante asuma la totalidad del pago de las obligaciones laborales, podrá repetir en contra del contratista o subcontratista incumplido.

 

En los simples intermediarios 

El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo hace referencia a esta solidaridad. Un simple intermediario es el que contrata los servicios de otra persona para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Siendo así, el código establece la obligación de estos simples intermediarios de indicar que actúan como simples intermediarios e igualmente deben indicar la entidad o el nombre de la persona que contratará al trabajador.

Pues bien, tal como se deduce, en caso de que el simple intermediario omita estas dos

obligaciones será solidariamente responsable con el verdadero empleador.

 

En los socios de sociedades comerciales

En una sociedad de índole comercial es lógico que serán responsables de las obligaciones laborales que emanen de dicha sociedad, todos sus socios. El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, deja claro que los socios serán responsables hasta el límite de responsabilidad de cada socio. Por tal razón, para entrar a saber hasta cuándo responde cada socio se debe conocer frente a qué tipo societarios estamos.

Consideramos que esta solidaridad no se limita a las sociedades jurídicas sino también a aquellas que se han constituido de hecho, ya que se parte del principio de que los socios estarán tanto en el reparto de utilidades como en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad.


Sustitución de empleadores

Esta figura se presenta cuando los empleadores cambian sea por venta del establecimiento de comercio, muerte del empleador o entre otras. Siendo así, para que se presente este caso se requiere: a) el cambio en la persona del empleador, b) la continuidad en la actividad del empleador o de la empresa, c) la continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia del contrato de trabajo.

Siendo así, se deben considerar los siguientes aspectos:

·         El anterior empleador debe responder de todas las obligaciones laborales hasta le fecha en la cual se concrete el hecho por el cual se cambia el empleador.

·         El nuevo empleador responde en forma exclusiva en atención por los derechos delos trabajadores a partir de la sustitución.

·         En relación con las antiguas obligaciones laborales el nuevo empleador es solidariamente responsable. Por lo que en caso de que el nuevo empleador pague estas obligaciones podrá repetir en contra del anterior empleador.

 

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente es necesario que usted siempre consulte antes de tomar cualquier decisión referente a los hechos anteriormente descritos para evitar el pago de aquello de lo cual usted no se a beneficiado.

 

 

Cristian Camilo Quintero Rojas

Abogado asociado A. R & R. Q



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