LA SOLIDARIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO
Para explicar en qué consiste la responsabilidad solidaria en materia jurídica, se dará un ejemplo. Imagine usted qué un amigo suyo (el señor a) saca un préstamo de 20.000.000 con el Banco Repúblicano. El señor a le pide que sea deudor solidario y usted acepta. Posteriormente el señor a se atrasa los pagos y el Banco Repúblicano ejerce su acción de cobro. Al ser usted deudor solidario el banco puede o cobrarle a usted la totalidad de la deuda o al señor a. Siendo así, al haber aceptado usted ser deudor solidario el Banco quedó facultado para cobrarle la totalidad de la deuda aún no habiendo gastado un peso de esos $20.000.000.
Con el ejemplo dado anteriormente iniciaremos nuestra explicación de la responsabilidad solidaria en materia jurídica y en especial en el ámbito laboral.
Se entiende por solidaridad como “el nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuando le sea exigido por el acreedor o los acreedores con derecho a ello”.
Ahora bien, en el ámbito
jurídico la solidaridad se puede dar o porque
el deudor solidario acepto tener tal calidad (cómo se explica en el primer
ejemplo) o porque la ley dispuso ciertos
casos en los que se una persona es responsablemente solidaria aún cuándo esa persona no ha querido
tener dicha calidad.
En el derecho del trabajo se presenta este último caso en el cual algunas personas aún cuando no han aceptado ser deudores solidarios por el hecho de tener cierta calidad están obligados a responder por el pago de ciertas acreencias labirales. Siendo así, el Código Sustantivo del Trabajo establece que pueden ser responsables solidariamente:
·
Directivos de agencias o sucursales.
·
Entre el contratante y contratista.
·
En los simples intermediarios
·
En los socios de sociedades comerciales
·
En la sustitución de empleadores
·
Las empresas de servicios
temporales
Por ende,
entraremos analizar los 6 casos estudiados anteriormente.
Directivos de agencias o sucursales
El artículo
33 del Código Sustantivo del Trabajo establece
inicialmente que los empleadores
tienen la obligación de constituir apoderados en las sucursales y agencias que tengan para que los representen en los juicios y controversias
relacionados a los contratos de
trabajos. Ahora bien, esta norma deja claro que cuando se carezca del referido apoderado se tendrán como hechas
las notificaciones que se hagan a quien dirija
la respectiva agencia y sucursal y en caso de que este directivo no avise al empleador de dicha notificación será
solidariamente responsable. Es decir, que en caso de que condenen al pago de
acreencias laborales al empleador el trabajador podrá cobrarle al directivo la totalidad
de la deuda.
No obstante, esta norma faculta al directivo a recibir las notificaciones
más no a asumir las actuaciones
administrativas y judiciales. Siento así, lo que quiso el legislador con dicha norma fue permitir que se surtiera
en debida forma la notificación y así evitar
dilaciones al proceso.
Entre el contratante y el contratista
El contratante, dueño o beneficiario de una obra también puede ser responsable solidariamente con el contratista. Para explicar esta situación
acudiremos a un ejemplo. Una
persona tiene un restaurante y tenía meseros; pero con el fin de evitar el pago
de derecho laborales contrata a una persona
que le ofrece un equipo de meseros.
Así pues,
despide
a todos sus meseros y celebra un contrato
de prestación de servicios con la empresa
que le suministra meseros. Sin embargo, el dueño de la empresa
no le reconoce a sus
trabajadores (los meseros) derechos laborales como los son la prima de
servicios y las cesantías.
En virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo
en el presente caso es responsable del pago de las referidas
acreencias laborales tanto el propietario del restaurante (contratante) como la empresa
que suministra los trabajadores
(contratista).
Para que exista la solidaridad descrita
anteriormente deben existir
los siguientes elementos:
- Existir identidad o conexidad entre las labores
del contratante y las del contratista.
En el presente caso se presenta dicha situación, ya
que la venta de comida a la mesa conlleva contratantar personal encargado de atención al cliente. Por lo tanto, el propietario del
restaurante acudió a esta figura no con el fin de contratar personal ajeno a su actividad, sino con el fin de ahorrar costos en mano
de obra. Por qué se
presenta la referida conexidad.
- Si se carece del elemento descrito
anteriormente debe existir identidad
o conexidad entre las actividades del contratante y las del contratista independiente.
- Se restringe a ciertas obligaciones como lo es
el pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
- Esta garantía abarca más allá de la relación existente entre el contratante y contratista. Siendo así el contratante también será responsable de las obligaciones del subcontratista cuando exista identidad o conexidad en las labores realizadas por el contratante y el subcontratista.
Para
concluir este punto, es necesario dejar claro que la norma faculta al contratante
a exigirle garantías al contratista y
en caso de que el contratante asuma la totalidad del pago de las obligaciones laborales, podrá repetir en contra del contratista o subcontratista
incumplido.
En los simples intermediarios
El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo hace referencia a esta
solidaridad. Un simple intermediario
es el que contrata los servicios de otra persona para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta
exclusiva de un empleador. Siendo así, el código establece la obligación de estos simples intermediarios de
indicar que actúan como simples
intermediarios e igualmente deben indicar la entidad
o el nombre de la persona que contratará
al trabajador.
Pues bien, tal como se deduce, en caso de que el simple intermediario omita estas dos
obligaciones será solidariamente responsable con el verdadero empleador.
En los socios de
sociedades comerciales
En una sociedad de índole comercial es lógico que serán responsables de las obligaciones laborales que emanen de dicha sociedad, todos sus socios. El
artículo 36 del Código Sustantivo del
Trabajo, deja claro que los socios serán responsables hasta el límite de responsabilidad
de cada socio. Por tal razón, para entrar a saber hasta cuándo responde cada
socio se debe conocer frente a qué tipo societarios estamos.
Consideramos que esta solidaridad no se limita
a las sociedades jurídicas sino también a aquellas
que se han constituido de hecho, ya que se parte del principio de que los
socios estarán tanto en el reparto
de utilidades como en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad.
Sustitución de empleadores
Esta figura se presenta
cuando los empleadores cambian sea por venta del establecimiento
de comercio, muerte del empleador o entre otras. Siendo así, para que se presente este caso se requiere: a) el
cambio en la persona del empleador, b) la continuidad
en la actividad del empleador o de la empresa, c) la continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia
del contrato de trabajo.
Siendo así, se deben considerar los siguientes aspectos:
·
El anterior empleador debe
responder de todas las obligaciones laborales hasta le fecha en la cual se concrete el hecho por el cual
se cambia el empleador.
· El nuevo empleador responde en forma exclusiva en atención por los derechos delos trabajadores a partir de la sustitución.
·
En relación con las antiguas obligaciones laborales el nuevo empleador es solidariamente responsable. Por lo que en caso de que el nuevo empleador pague
estas obligaciones podrá repetir en contra del anterior empleador.
Teniendo en
cuenta lo dicho anteriormente es necesario que usted siempre consulte antes de tomar cualquier decisión
referente a los hechos anteriormente descritos para evitar el pago de aquello de lo
cual usted no se a beneficiado.
Cristian Camilo Quintero Rojas
Abogado asociado A. R & R. Q
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