Diferencias entre la suspensión y la interrupción de un proceso
Dentro del Código General del
Proceso podemos encontrar una serie de figuras no muy comunes pero importantes,
las cuales sirven como herramientas para los abogados que ejercen el litigio en
su búsqueda de defender los derechos de las personas. Las figuras que hoy expondremos
son la suspensión y la interrupción del proceso, figuras en suma útiles para
el ejercicio del derecho y que en la
realidad son poco manejadas o diferenciadas.
Comenzaremos por exponer que los efectos de la suspensión y de la interrupción son básicamente los mismos, es decir, sus orígenes, causas y formas de operar son distintas; pero sus efectos respecto al proceso son las mismas, estos efectos son:
Que no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
Teniendo claro que los efectos de estas figuras son los mismos, empezaremos por hablar sobre la figura de la interrupción del proceso, regulada en el artículo 159 del Código General del Proceso; esta figura nace por el perfeccionamiento de las siguientes causales para tener en cuenta:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
Como se puede evidenciar, la interrupción del proceso se origina por alguna de estas causales y se generarán sus efectos desde el mismo momento en que se dieran algunos de esos sucesos. Ahora bien, si alguna de esas causales sucede cuando el proceso esté en el despacho, la interrupción comenzará desde que salga del mismo.
En los casos en que se genera la interrupción del proceso el juez deberá citar a las personas (herederos, cónyuge, albaceas o guardadores) para que se apersonen y tomen defensa en el proceso, claramente aportando las pruebas que acrediten tales calidades.
Por otra parte, nos encontramos con la figura de la suspensión del proceso (Artículo 161 del Código General del Proceso), esta no se presenta por los casos anteriormente planteados, naturales de la interrupción, sino que se puede dar por solicitud de parte atendiendo a las siguientes causas:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
Así las cosas, el juez que decrete la suspensión del proceso deberá lograr acreditar, o que existe un proceso judicial de suma importancia para decidir sobre el proceso a suspender o que las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión para, por ejemplo, llevar a cabo una transacción.
De esta forma, se desarrollan estas importantes figuras que pueden ser de suma importancia para el desarrollo de un proceso. Hay que establecer con claridad que la reanudación del proceso dependerá de la causal que lo interrumpió o lo suspendió, por ejemplo, en el caso de la interrupción del proceso, este se reanudará cuando se haya podido suplir a la parte faltante; en caso de la suspensión cuando se cumpla el plazo estipulado por las partes o cuando exista la sentencia del proceso que era necesaria para decidir de fondo.
Esperamos haber dado luces sobre estas figuras por medio del presente artículo, no sin advertir, que el uso de estos elementos debe realizarse en atención de las causales procesales pertinentes.
Escrito realizado por:
Elkyn Rodríguez
Abogado.